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¿Disolución o moción de censura?

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El anuncio de la convocatoria de elecciones autonómicas por la Presidenta de la Comunidad de Madrid y la posterior presentación de dos mociones de censura por parte de Más Madrid y el PSOE han planteado dudas acerca de la articulación de ambos instrumentos. Comencemos repasando brevemente la cronología, según la información que han facilitado los medios de comunicación: 1) la Presidenta de la Comunidad firmó alrededor de las 12 horas el decreto de disolución de la Asamblea; 2) las mociones de censura se registraron en la Asamblea un poco después de las 13 horas; 3) la Mesa de la Asamblea admitió a trámite las mociones en una reunión telemática convocada de urgencia a las 14:30 horas; 4) el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid publicó el decreto a las 23 horas.

La polémica tiene como referencia el artículo 21.2 del Estatuto de Autonomía, que prohíbe a la Presidenta “acordar la disolución de la Asamblea (…)

cuando se encuentre en tramitación una moción de censura”. El precepto traslada a la organización institucional autonómica lo dispuesto para las relaciones entre el Gobierno central y las Cortes Generales por el artículo 115.2 de la Constitución. Con una pequeña diferencia, que puede ser significativa. La Constitución dice que “La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura”. Nótese la diferencia entre “acordar la disolución” y presentar la “propuesta de disolución”. La divergencia se debe a que, en el ámbito estatal, el Presidente de Gobierno presenta la propuesta al Rey, quien formalmente decreta la disolución, aunque se trata de un acto debido del Jefe del Estado y no una decisión discrecional. Por lo tanto, la Constitución no da pie a que se discuta si es suficiente que se acuerde la disolución o si hay que aguardar a que la disolución sea efectiva tras la publicación del decreto de convocatoria electoral, sino que fija la frontera en el momento previo de la propuesta realizada por el Presidente del Gobierno.

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La clave para inclinarse a favor de la convocatoria adelantada de elecciones autonómicas o de la tramitación de las mociones de censura ante la Asamblea consiste en determinar a partir de qué momento la presentación de una moción de censura impide la disolución del parlamento. Si debemos fijarnos en el momento en el que la Presidenta firma el decreto o si, por el contrario, lo relevante es el momento de la publicación y entrada en vigor del decreto. La norma que desarrolla el Estatuto de Autonomía en este punto es la Ley 5/1990, de 17 de mayo, reguladora de la facultad de disolución de la Asamblea de Madrid por el Presidente de la Comunidad. El artículo 1.2 reproduce lo dicho por el Estatuto, con la misma fórmula: “no podrá acordarse”, mientras que el artículo 2 establece que el decreto de disolución se publicará en el boletín oficial y “entrará en vigor en el momento de su publicación”.

En mi opinión, necesitada de un mayor estudio que el que permiten las apenas 24 horas transcurridas, es que el decreto de disolución respeta el límite fijado por el Estatuto. La expresión “acordar la disolución” se corresponde, a mi juicio, con el momento en el que se firma el decreto. Creo que es el sentido habitual que tiene la expresión. En segundo lugar, considero que la prohibición de convocar elecciones y los efectos de la disolución se mueven en dos planos lógicos separados. Los efectos de la disolución son desde la publicación. Por eso ayer se pudo desarrollar la actividad parlamentaria, pero hoy se ha desconvocado el Pleno. Pero la prohibición de disolver afecta a la validez del decreto y se debe corresponder con las circunstancias que existían en el momento de su firma. 

Tenemos que hacer un esfuerzo por situar la norma en el contexto del parlamentarismo racionalizado, que es el modelo teórico que influye en la Constitución y en los Estatutos. El sentido del poder de disolución es que se celebren elecciones para resolver una situación en la que el gobierno no puede seguir gobernando porque ha perdido el apoyo de la mayoría. Y el sentido de la prohibición de disolver cuando se está tramitando una moción de censura es que el gobierno no eluda la exigencia de responsabilidad mediante un ardid. Pero cuando se acordó ayer por la mañana la disolución no se había planteado tal exigencia de responsabilidad. Además, la lógica de la convocatoria anticipada es evitar que haya una mayoría parlamentaria negativa, que no puede plantear una alternativa de gobierno, pero que bloquea las iniciativas del gobierno que fue inicialmente investido.

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Las normas atribuyen claramente al Presidente del Gobierno y de las Comunidades Autónomas la facultad de convocar de forma anticipada elecciones. El Derecho Comparado ofrece diversas opciones para limitar tal poder, desde establecer la duración fija de la legislatura (la Fix Term Act en el Reino Unido, que ha planteado también importantes problemas con el Brexit) hasta establecer los supuestos en los que puede ejercerse (reprobación de miembros del Gobierno, imposibilidad de aprobar los presupuestos…). El Estatuto mantiene un límite más modesto que trata de desincentivar el adelanto electoral: “la nueva Cámara que resulte de la convocatoria electoral tendrá un mandato limitado por el término natural de la legislatura originaria”.

Extender al momento de la publicación del decreto de disolución la posibilidad de presentar una moción de censura que bloquee la convocatoria electoral supone favorecer una forma de entender la política como una carrera con foto finish, en la que mayoría y minoría compiten por ser los más pillos. Crea además una contraposición entre los papeles que tiene la Asamblea y el electorado para dirimir los conflictos políticos, que no hace ningún bien a nuestro modelo de democracia representativa. 

Trato de argumentar una posición, en medio de importantes dudas. Por lo que puede suceder que las distintas partes mantengan su posición y acabe judicializándose el conflicto. Creo que la vía más probable es que el decreto de disolución sea recurrido ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, como ya apuntan las últimas noticias. Con la posibilidad de que, una vez agotada la vía judicial ordinaria, se interponga un recurso de amparo contra el decreto de disolución y la convocatoria electoral ante el Tribunal Constitucional. Son muchas las situaciones que pueden sucederse, comenzando con la solicitud de medidas cautelares que suspendan los efectos del decreto. En mi opinión, el asunto no llegará directamente al Tribunal Constitucional, a diferencia de lo que sucedería en el caso de que los protagonistas fueran el Gobierno central y el Congreso. El motivo es que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional restringe los conflictos entre órganos constitucionales a los que se plantean entre los órganos constitucionales (aquellos configurados directamente por la Constitución). No creo tampoco que el Grupo Popular vaya a recurrir en amparo la admisión a trámite de las mociones en la Asamblea. Ante este panorama, solo cabe pedir respeto para la interpretación que realicen los órganos judiciales, que se ven arrastrados a pisar, confiemos que con delicadeza, el terreno de la política.

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El Dr. Ignacio García Vitoria es:

Doctor en Derecho por la Universidad de Valladolid (2007) y Diploma de especialización en Derecho Constitucional y Ciencia Política del Centro de Estudios Políticos y Constitucionales (2001).

Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad Complutense de Madrid (desde 2008) y anteriormente de la Universidad de Valladolid (2004-2008).

Secretario de la Revista Española de Derecho Europeo.

Miembro del Instituto de Derecho Parlamentario y del Instituto de Derecho Europeo e Integración Regional.

Dr. Ignacio Gª Vitoria
Dr. Ignacio Gª Vitoria
Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad Complutense de Madrid.
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